La Gaceta Nº 44, 4 de marzo de 1998
Nº 26.668-MICIT
Reglamento a los Artículos 3, 10, 11, 12 y 13 de la |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
En uso de las atribuciones que les confiere el articulo 140 de la Constitución Política en
sus incisos 3) y 18); y con fundamento en la “Ley de Promocion del Desarrollo Cientifico
y Tecnologico” número 7169, del 26 de junio de 1990, y la “Ley de Bienestar de los
Animales” número 7451 del 13 de diciembre de 1994,
Considerando: |
1.— | Que el desarrollo científico y tecnológico tiene el propósito de conservar para las futuras generaciones los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense una mejor calidad de vida y bienestar así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad. |
2.— | Que en este sentido la habilidad de científicos biomédicos para aumentar el bienestar del hombre y de los animales depende directamente de los avances realizados gracias a la investigación mucha de la cual requiere el uso de animales de experimentación. |
3.— | Que en general los experimentos con animales han jugado un papel crucial en el desarrollo de los modernos tratamientos médicos. |
4.— | Que por otra parte aunque la investigación siempre ha demandado condiciones de libertad por lo que requiere un alto grado de autonomía para que el científico siga líneas de investigación específicas e independientes esta libertad no da licencia para pasar por alto patrones éticos elementales además de las razones técnicas dirigidas a asegurar una experimentación confiable y reproducible. |
5.— |
Que de acuerdo a la “Ley de Bienestar de los Animales” numero 7451 del trece |
Por tanto |
DECRETAN: |
Reglamento a los Artículos 3, 10, 11, 12 y 13 de la |
Artículo 1.— Toda actividad científica o tecnológica que se realice en el territorio nacional en la que se utilicen de una u otra
forma animales vivos, deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, llenando el formulario que al efecto se
entregara en las oficinas de dicha institución denominado “FORMULARIO DE REGISTRO PARA UTILIZACIÓN DE
ANIMALES DE LABORATORIO”. Se exceptúan los casos estipulados en la ley de conservación de vida silvestre numero
7317 del 30 de octubre de mil novecientos noventa y dos.
Artículo 2.— Respecto de las condiciones básicas, así como las demás que han de tenerse en cuenta para la experimentación con animales, los investigadores deberán acatar lo establecido en la “GUIA PARA EL CUIDO Y USO DE ANIMALES DE LABORATORIO”, la cual desarrolla las disposiciones establecidas en la ley 7451, y junto con estas, serán de acatamiento obligatorio para los investigadores que hagan uso de animales en sus experimentos. Dicha guía será entregada junto con el formulario de registro.
Artículo 3.— Se crea el Comité Técnico Nacional Sobre la Utilización de Animales de Laboratorio, el cual funcionara (sic) como órgano consultivo técnico del Ministerio de Ciencia y Tecnología en materia de fiscalización e investigación de denuncias presentadas ante este Ministerio.
Artículo 4.— El Comité estará integrado de la siguiente manera:
a) | Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, quien preside. |
b) | Un representante de la Sociedad Mundial para la Protección Animal (WSPA). |
c) | Un representante de la Asociación Centroamericana, del Caribe y Mexicana de Animales de Laboratorio de Costa Rica (ACCMAL) |
Los miembros serán designados por los respectivos organismos y sus funciones serán, entre otras, la de asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la materia, emitir dictámenes técnicos, colaborar en la fiscalización de todas las actividades registradas,
mantener informado al Ministerio de los cambios que a nivel internacional se susciten respecto del uso y cuido de los animales de laboratorio, principalmente aquellos tendientes a los usos alternativos.
Artículo 5.— El Ministerio llevará a cabo inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de las disposiciones incluidas en la Guía. En caso de detectarse alguna anomalía o de comprobarse el incumplimiento de una disposición, se procederá a la suspensión temporal del experimento, todo de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 6.— El Ministerio llevará un registro de todos los experimentos que sean presentados, así como una base de datos en la que consten las fechas de inicio y vencimiento, las posibles denuncias que se presenten en contra de un proyecto, además
de todos los demás datos que sean necesarios para verificar las condiciones requeridas por la ley 7451, este reglamento y la guía. El Ministro deberá designar al funcionario que estará a cargo de dicho registro.
Artículo 7.— Respecto al establecimiento de sanciones, éstas deberán imponerse respetando los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 8.— Rige a partir de su publicación.

