La Gaceta Nº 183 de 28 de setiembre de 1973
Ley Nº 5346 |
Prohíbe Animales Deambulantes en Carreteras y Parajes Públicos |
Artículo 1.- Prohíbese la presencia de cualquier animal bovino, caprino, porcino, avino, o caballar
que deambule en las carreteras, calle, aeropuertos, plazas u otros parajes públicos en el territorio nacional.
Artículo 2.- Los animales a que se refiere el artículo anterior serán recogidos o sacrificados por las autoridades cantonales del Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia y las municipalidades respectivas, con la colaboración, cuando proceda, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En el primer caso serán depositados en los sitios escogidos al efecto y en el segundo entregados a una institución de beneficiencia, para su consumo. Queda a juicio de los delegados de la Guardia de Asistencia Rural emplear un sistema u otro.
Artículo 3.- La infracción al artículo primero constituye contravención a la seguridad pública y el propietario del animal será sancionado con multa de cien a doscientos cincuenta colones. La pena será una multa fija de quinientos colones si el animal se
aprhendiere o fuere sacrificado en aeropuertos o carreteras nacionales.
Artículo 4.- A los propietarios de los animales recogidos que sean de domicilio conocido por las autoridades respectivas, les será notificada la contravención personalmente y a los que no lo fueren, les será notificada a través de aviso colocado en un lugar visible de la oficina administrativa que proceda, indicando en ambos casos las características de los semovientes y dando veinticuatro horas y cuarenta ocho horas, respectivamente, para que se presenten con el objeto de pagar la multa y los gastos de aprehensión.
Los gastos de aprehensión serán fijados por reglamento ejecutivo, a través del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 5.- Transcurrido el plazo otorgado sin que el propietario se haya presentado a la autoridad a recoger el animal y a cancelar la multa y los gastos de aprehensión, la autoridad respectiva constituirá comiso sobre el referido bien a favor del Estado o de las
municipalidades, quienes podrán disponer su entrega a instituciones de beneficencia de acuerdo con la jurisdicción que corresponda.
Artículo 6.- Los dineros provenientes del pago de la multa y de los gastos de aprehensión, serán depositados a la orden de las tesorerías municipales respectivas y serán empleados, preferentemente, en el cumplimiento de esta ley y en la atención de
necesidades de los patronatos escolares de las escuelas del lugar.
Artículo 7.- Por cada sogazo, la persona que lo realice tendrá derecho a la suma de veinte colones (¢ 20.00), a cargo de la tesorería municipal respectiva.
Artículo 8.- Derógase la ley Nº 4323 de 12 de febrero de 1969.
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor de tres meses
a partir de su vigencia.
Artículo 10.- Esta ley rige a partir de su publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO,
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidos días del mes de agosto de milnovicientos
setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ÁLVAREZ
Presidente |
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PEDRO GASPAR ZÚÑIGA
Segundo Secretario |
ROMILIO DURÁN PICADO
Primer Prosecretario |
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días del mes de setiembre
de mil novecientos setenta y tres.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE,
El Ministro de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia
JORGE A. MONTERO C.
JOSÉ FIGUERES |

